El Tribunal Supremo suspende e inaplica el canon digital
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, ha declarado nulo e inaplicable el canon digital por compensación de copias privadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que ya había sido declarado no ajustado al derecho comunitario por el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE).
La sentencia, de 10 de noviembre de 2016, recuerda que el TJUE, en un auto de 10 de septiembre de 2014 y la sentencia de 9 de junio de 2016, determinan que no es conforme con respecto a la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, «un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas».
Por ello, anula el Real Decreto 1657/2012, que regulaba el sistema que sustituía al antiguo canon digital, mediante una compensación por las copias privadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
El ponente de la sentencia, el magistrado Díez-Picazo Jiménez, determina que «introducir en un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado algún medio para evitar que las cantidades recaudadas de los impuestos pagados por las personas jurídicas terminen sufragando la referida compensación equitativa dista de ser tarea fácil; y ello, entre otras razones, porque en el ordenamiento español no hay, en principio, una afectación de concretos ingresos a determinados gastos. Este dato, de innegable relevancia, también es recordado por la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016».
Ante el notable descenso en sus ingresos «de 115 millones en 2011 con el canon a cinco en los años siguientes, con la nueva compensación», tres entidades de gestión (Egeda, Vegap y Dama) recurrieron en 2013 el Real Decreto ante el Supremo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo decidió, antes de fallar, remitir una cuestión prejudicial al TJUE, doctrina que aplica en esta sentencia.
Una vez iniciado este procedimiento, el Parlamento aprobó la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (BOE de 5 de noviembre de 2014). En el apartado segundo de su artículo 1 se daba una nueva redacción al artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Este nuevo precepto legal ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad, que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional.
El ponente considera importante señalar en su sentencia que, con respecto a lo debatido en el presente proceso, la Ley 21/2014 no altera el marco normativo establecido por el Real Decreto-ley 20/2011, que es el examinado por el TJUE para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala: se trata siempre de un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin previsión de ningún medio para que su coste sea soportado únicamente por los usuarios de la copia privada.
La sentencia del Tribunal Supremo deniega la solicitud del abogado del Estado que solicitaba suspender este proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad relativo al apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014.
Esta solicitud debe ser rechazada: si una norma jurídica nacional es contraria al derecho de la Unión Europea, ha de ser inaplicada independientemente de que además pueda ser inconstitucional. El deber que pesa sobre todos los órganos judiciales nacionales de inaplicar «por sí solos, sin plantear previamente cuestión alguna al propio Tribunal Constitucional- las normas jurídicas nacionales contrarias al derecho de la Unión Europea es una exigencia dimanante del principio de primacía de éste, tal como viene siendo constantemente afirmado desde la bien conocida sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (C-106/77)».
En las circunstancias del presente caso -concluye el abogado del Estado-, ello significa que, si se entiende que el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 es contrario a la Directiva
2001/29/CE, debe sin más ser inaplicado, independientemente de lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional sobre su conformidad con la Constitución española.
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!